Manuel Fernández

La ineludible tramitación de un instrumento de ordenación territorial o de planeamiento urbanístico para la puesta en marcha de una infraestructura eléctrica en la Comunidad de Madrid: a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021 (“Sentencia Montealvic”).

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2021 (Rec. 4602/2020) resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2020 que estimaba íntegramente el recurso interpuesto por la mercantil “MONTEALVIC, S.L.”, asistida por la dirección letrada de Gabinete Jurídico de Urbanismo y Medio Ambiente, contra la Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre autorización administrativa de instalaciones eléctricas, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea.

En la conocida Sentencia “Montealvic”, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la necesidad de que las autorizaciones administrativas para infraestructuras eléctricas cuenten con el respaldo de un Plan Especial de Infraestructuras o un instrumento de ordenación territorial o urbanística. Este fallo ha supuesto un hito en la interpretación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”), - y, concretamente, de su artículo 53.6 in fine- aclarando la relación e íntima conexión existente entre la autorización(es) de instalaciones energéticas y las exigencias normativas territoriales.

Sobre la necesidad de un Plan Especial de Infraestructuras (PEI).

El artículo 53.6 de la LSE, al regular la naturaleza reglada y los principios que rigen el procedimiento de autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas eléctricas, deja a salvo la necesidad de cumplir con las obligaciones que imponga la normativa sectorial, en especial, dice el último inciso del citado precepto, “las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente”.

Lo anterior resulta además coherente con lo establecido en el artículo 5 de la LSE cuando, como sostiene el TSJ de Madrid en la sentencia objeto de casación, “recuerda la necesidad de coordinar las actuaciones sectoriales que regula con los planes urbanísticos”, sosteniendo, además, en su apartado 4 que “A todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por la presente ley, tendrán la condición de sistemas generales”.

El establecimiento de una línea para el suministro de energía eléctrica – tanto por la condición de sistema general de las infraestructuras que le son propias (artículo 5.4 LSE), como por ser concebida como una red de servicios urbanos (red pública) a los efectos del artículo 36.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (“Ley 9/2001”) – precisa de la elaboración previa de un Plan Especial de Infraestructuras.

Necesidad de un PEI que se ve reforzada por los siguientes motivos:

(i) La posible afección del Proyecto a las determinaciones estructurantes contenidas en el planeamiento general – si estuviese previsto en el mismo reserva de suelo para infraestructuras -.

(ii) La adecuación del Proyecto al planeamiento urbanístico - artículo 50 (apartados primero y tercero) de la Ley 9/2001 y artículo 5.1 de la LSE -, dados los usos y condiciones de edificación previstos en el proyecto y que podrían modificar lo establecido en la normativa urbanística del municipio.

(iii) La mayor adecuación de la tramitación urbanística del Proyecto para el caso de infraestructuras de implantación supramunicipal, donde resulta indispensable un instrumento homogeneizador de las determinaciones de ordenación sobre el planeamiento general existente en cada municipio frente a las limitaciones de aplicar diferentes procedimientos de calificación urbanística común para la autorización de esos usos.

(iv) Cuando el proyecto coincida en su ubicación con otros proyectos, la mayor calidad de la evaluación ambiental del conjunto de éstos, al permitir una evaluación de tipo estratégico que evalúe globalmente las alternativas de conjunto y los efectos ambientales sinérgicos de los diferentes proyectos – tanto directos como indirectos – de modo coordinado con la EAO de los proyectos técnicos que componen el plan.

Así, se considera necesaria la redacción de un Plan Especial para este tipo de proyectos, como denominador común de la ordenación que, recogiendo las especificidades de las diferentes clases de suelo por las que discurra, establezca una ordenación pormenorizada coherente, que respete la ordenación estructurante establecida por el planeamiento general de cada municipio, al tiempo que unifique criterios y defina las condiciones de compatibilidad urbanística de implantación de la infraestructura.

Sobre el debate sostenido en las instancias judiciales.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MONTEALVIC, S.L., que impugnaba la autorización administrativa otorgada a la empresa I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. (antes Iberdrola Distribución Eléctrica) para la instalación de una línea aérea de alta tensión.

El Tribunal declaró la nulidad de pleno derecho de dicha autorización, argumentando que su concesión debía estar precedida por la aprobación de un Plan Especial de Infraestructuras, tal como establece el artículo 51.a) de la Ley 9/2001.

La Sentencia dictada en instancia respecto del PO 729/2018 fue recurrida en casación por la Comunidad de Madrid por presentar interés casacional objetivo consistente en aclarar si la aprobación del correspondiente instrumento de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico – PEI en este caso – constituía un requisito previo para el otorgamiento de una autorización administrativa en esta materia. No encontrándose dentro del alcance de la controversia casacional y, por tanto, admitido por las partes y la Sala, que la instalación eléctrica requería de la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento territorial o urbanístico.

Esto es, la controversia casacional que se sometió a juicio de la Sección Tercera del Tribunal Supremo se ceñía al momento en que el referido instrumento de planeamiento territorial o urbanístico debía ser aprobado y que, por ende, determinaría el vicio de nulidad o anulabilidad de la autorización administrativa otorgada con la omisión del mismo.

Finalmente, el Tribunal Supremo sentenció el debate sostenido en los siguientes términos:

“Esta Sala considera que el Tribunal de Instancia no debió declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 2 de noviembre de 2017, en cuanto cabía tener en cuenta la especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas regulado en el artículo 53 de la Ley 24/2013 (EDL 2013/247405), respecto de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, en la medida que el otorgamiento de dicha autorización, que tiene un carácter reglado, está supeditado al cumplimiento de determinados requisitos especitados en el apartado 4 de dicho precepto legal (la acreditación suficiente de cumplir las condiciones técnicas y de seguridad de la instalación, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección de medio ambiente, las características del emplazamiento de la instalación y la capacidad legal, técnica y económico financiera para la realización del proyecto), y condicionado, en cuanto a su eficacia, y no a su validez, a que él promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables y, en especial, cumplir con las previsiones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente”.

De esta forma, la Sentencia “Montealvic” marca un hito en la jurisprudencia sobre infraestructuras eléctricas y planificación territorial. Si bien corrige parcialmente el criterio del TSJ de Madrid al declarar la anulabilidad en lugar de la nulidad automática de las autorizaciones, refuerza la obligación de que los proyectos de infraestructura eléctrica cumplan con los instrumentos de ordenación territorial. Este fallo sienta un precedente que exigirá una mayor coordinación (ex artículo 5.1 de la LSE) entre las administraciones encargadas de otorgar autorizaciones sectoriales y las que gestionan la planificación urbanística, asegurando que las infraestructuras se ajusten a las normativas territoriales y ambientales correspondientes.

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