Victor Falcón Soria

¿Qué se entiende por “daño medioambiental”? ¿Qué concretas infracciones regula la legislación medioambiental española? ¿Cuáles son las sanciones que llevan aparejadas dichas infracciones ambientales?

Entre las principales normas que integran el cuerpo legislativo español en materia de Medio Ambiente, se encuentra indudablemente la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (LRM 2007).

A continuación, exponemos algunas de las claves fundamentales de la responsabilidad ambiental de la empresa, que todo empresario debe primero conocer y después cumplir.

¿Cuál es el objeto y el ámbito de aplicación de la LRM 2007?

El objeto de la LRM se encuentra previsto en su artículo 1, siendo este el de regular la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios generales del Derecho Ambiental de prevención y de “quien contamina paga”.

Ya en este primer artículo de la LRM aparecen dos conceptos cuyo correcto entendimiento resulta esencial para comprender el amplio alcance de esta norma y del sistema de responsabilidad medioambiental que articula: por un lado, el concepto de “daño medioambiental” y, por otro, el de “operador”. Conviene detenerse en ellos un momento.

Por “daño medioambiental” la LRM (artículo 2.1) entiende daños causados a las especies silvestres y a los hábitats, a las aguas, a la ribera del mar y de las rías y al suelo.

El otro concepto clave de la LRM es el de “operador”. Podría pensarse que en este concreto contexto “operador” vendría a ser sinónimo de “empresa” (o, al menos, de cualquier tipo de persona jurídica). Nada más lejos de la realidad. El operador, en la LRM, es cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una “actividad económica o profesional” o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico (artículo 2.10 LRM). Se trata por consiguiente de un concepto muy amplio, algo que determina a su vez la propia amplitud del ámbito subjetivo de aplicación de la LRM.

¿Y qué debe entenderse a su vez por “actividad económica o profesional”? La Sentencia nº 145/2018 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), de 1 de febrero de 2028, procedió a sentar jurisprudencia sobre este concepto al establecer que (FJ 7º):

“(…) El motivo de casación se articula en relación con el concepto de actividad económica o profesional, establecido en los artículos 2.11 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y 2.7 de la Directiva 2004/35/CE , de 21 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales, al haber infringido la sentencia de instancia dichos preceptos al no considerar que el daño medioambiental existente en las playas de Cabrera de Mar debe incluirse dentro de la actividad del Puerto de Mataró a los efectos de los preceptos indicados.
Para dar adecuada respuesta a este motivo, se hace preciso delimitar el ámbito subjetivo de la responsabilidad medioambiental, ámbito que se configura a partir del concepto "operador", que se define como cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración (artículo 2.10)”.

“(…) La Ley también define lo que debe entenderse por "actividad económico-profesional" en su artículo 2.11: toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos. Se trata, de nuevo, de una definición muy amplia”.

Por lo que respecta al ámbito material de aplicación de la LRM, esta se aplica tanto a los “daños medioambientales” como a las “amenazas inminentes de que tales daños ocurran”, causados por:

a. Las actividades económicas o profesionales del Anexo III de la propia LRM, con independencia de que exista o no dolo (voluntad deliberada de cometer un daño a sabiendas de su ilicitud), culpa (imputación a alguien de un daño como consecuencia de una determinada acción) o negligencia (descuido o falta de cuidado).

b. Las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el Anexo III, teniendo en cuenta que cuando medie dolo, culpa o negligencia sólo resultarán exigibles medidas de prevención, evitación y reparación y, cuando no medie alguno de dichos elementos, sólo serán por el contrario exigibles medidas de prevención y evitación.

Por último, y en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la LRM, cabe subrayar que esta no se aplicará a los daños medioambientales si han transcurrido más de 30 años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.

El referido plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.

El Anexo III de la LRM y una matización necesaria

Como puede observarse, a la hora de abordar la responsabilidad medioambiental de la actividad empresarial resulta especialmente relevante determinar si dicha actividad se encuentra dentro de las enumeradas en el Anexo III o no.

Es por lo anterior que, llegados a este punto, parece el momento adecuado de realizar una matización del todo necesaria a la vista de los frecuentes equívocos a la hora de interpretar la inclusión o no de una actividad económica en el referido Anexo III.

En primer lugar, es preciso destacar que la no inclusión de una actividad en el Anexo III de la LRM no quiere decir que los daños medioambientales causados durante la ejecución o desarrollo de dicha actividad se encuentren exonerados de cualquier tipo de responsabilidad medioambiental.

Ciertamente, las incluidas en el Anexo III son actividades especialmente contaminantes que conllevan la asunción de obligaciones legales adicionales y/o reforzadas de prevención, evitación y reparación, siendo la principal de ellas la constitución de una garantía financiera obligatoria que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a dicha actividad (art. 24.1 LRM).

Entre las actividades incluidas en el Anexo III cabe destacar, a modo meramente de ejemplo, las siguientes:

  • La explotación de instalaciones sujetas a Autorización Ambiental Integrada (AAI).
  • Las actividades de gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos y de residuos peligrosos.
  • Las actividades que generen vertidos a aguas superficiales, subterráneas, etc. que requieran de autorización previa.
  • La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio y transporte in situ de sustancias peligrosas, productos fitosanitarios, biocidas, etc.

Con todo, y con independencia de que la actividad que desarrolle una concreta empresa se encuentre incluida o no en el Anexo III de la LRM, lo que no debe perderse de vista es que siempre que se produzca un daño medioambiental por un operador que desarrolle una actividad económica o profesional, se va a incurrir en responsabilidad medioambiental.

De ahí la importancia de que cualquier empresario pueda estar debidamente informado y sea consciente no sólo de sus deberes legales en esta materia, sino de las propias sanciones que puede sufrir como consecuencia de los daños medioambientales o amenazas inminentes de daños en que incurra en el normal desarrollo de su actividad económica.

Una responsabilidad medioambiental que, conforme al artículo 6 LRM, es compatible tanto con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla, como con la responsabilidad penal en que pueda incurrir la persona jurídica por la comisión de delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo (artículo 319 del Código Penal) y de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (artículos 325 y 327 del Código Penal).