Beatriz Ochoa de Olza Amat

Si un juzgado civil declara su falta de jurisdicción y remite a los interesados al orden contencioso-administrativo, el plazo para interponer el recurso es el general de dos meses del artículo 46.1 de la LJCA, y no el de un mes del artículo 5.3. Así lo establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de abril de 2021. En el supuesto examinado, el cómputo se vinculó a la notificación del auto civil. Esta doctrina es especialmente relevante para las Juntas de Compensación por la doble vertiente pública y privada de su actividad.

La naturaleza de las Juntas de Compensación puede generar dudas sobre la jurisdicción competente para resolver sus conflictos. ¿A qué orden acudir y qué ocurre si nos equivocamos?

¿Qué es la Junta de Compensación y qué papel tiene en el sistema de compensación?

Los sistemas de ejecución urbanística son mecanismos legales mediante los cuales se lleva a cabo la materialización física de los diferentes instrumentos de planeamiento. En España, los principales sistemas de ejecución, tradicionalmente regulados en la legislación urbanística (hoy esencialmente autonómica), son el sistema de expropiación, el sistema de compensación y el sistema de cooperación.

La Junta de Compensación es la pieza central del sistema de compensación. Los propietarios, constituidos en Junta, asumen el desarrollo del ámbito. La entidad adquiere personalidad jurídica con su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras (REUC) y tiene plena capacidad para cumplir sus fines.

Su actividad comprende la gestión y adquisición de terrenos, la obtención de recursos económicos, la redacción y aprobación de proyectos, la contratación de obras, el reparto de beneficios y cargas o la entrega de obras y parcelas. Ante esta diversidad, cabe preguntarse: ¿tiene la Junta de Compensación naturaleza pública o privada?

Naturaleza jurídica de la Junta de Compensación: pública y privada a la vez

Las Juntas de Compensación tienen naturaleza administrativa cuando ejercen funciones públicas de ejecución del planeamiento. La Administración conserva la titularidad de esa función y las facultades de tutela, control e inspección, mientras que la Junta asume su ejercicio con poderes de decisión.

La Junta responde directamente frente al Ayuntamiento de la urbanización completa del ámbito, y a este corresponde inspeccionar y controlar la ejecución de la obra pública. Los acuerdos adoptados en ejercicio de funciones públicas son recurribles en alzada ante la Administración actuante, conforme al régimen aplicable, y después ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las Juntas de Compensación también desarrollan actividades sujetas al derecho privado para ejecutar y financiar la urbanización, como determinadas relaciones de contratación de obras y servicios. En estas relaciones, por ejemplo con contratistas o proveedores, la Junta actúa como un sujeto de derecho privado y los conflictos corresponden, en principio, a la jurisdicción civil.

La naturaleza de la Junta de Compensación es, por tanto, híbrida: administrativa en el ejercicio de funciones públicas y privada en las actividades sometidas al derecho privado.

Juntas de Compensación: ¿ante qué jurisdicción acudir?

Esta naturaleza híbrida puede plantear dudas sobre la jurisdicción competente. El ejercicio de funciones públicas está sujeto al control de la Administración y de la jurisdicción contencioso-administrativa; las relaciones de derecho privado corresponden, en principio, al orden civil. Sin embargo, la distinción no siempre es clara. Para elegir la vía adecuada hay que analizar la actuación de la Junta y la pretensión concreta que se quiere plantear.

El artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la jurisdicción es improrrogable y que los órganos judiciales apreciarán de oficio su falta de jurisdicción, indicando siempre el orden jurisdiccional que estimen competente. La cuestión es qué plazo tiene entonces el interesado para acudir a ese otro orden.

¿Qué plazo hay para el recurso contencioso-administrativo si el juzgado civil se declara incompetente?

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 534/2021, de 21 de abril de 2021, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: cuando la interposición del recurso contencioso-administrativo está precedida de una declaración de falta de jurisdicción de un órgano de otro orden jurisdiccional, el plazo es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Los fundamentos clave de la sentencia son (énfasis añadido):

“FUNDAMENTOS DE DERECHO. SEGUNDO.-

El auto de admisión del recurso plantea la determinación del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo y, en concreto, si es el plazo de un mes que establece el artículo 5.3 o el general de dos meses que señala el artículo 46.1, ambos de la LJCA.

Es decir, se plantea la cuestión del plazo al que ha de atenderse cuando el interesado ha acudido inicialmente a instar la tutela judicial efectiva, frente a la actividad administrativa, ante un órgano judicial correspondiente a un orden jurisdiccional distinto que carece de jurisdicción y que así lo declara, mediante la correspondiente resolución, debidamente notificada al interesado, en la que se indica la jurisdicción competente.

Este es el concreto objeto de este proceso, en el que no se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo que resulte procedente, que se identifica con la notificación de la resolución de la jurisdicción civil que declara su falta de jurisdicción y remite a los interesados a la jurisdicción contencioso-administrativa, cómputo asumido y conforme por ambas partes.

En esta situación y, ante la falta de previsión legal, reflejada en la resolución judicial, que señale un plazo para acudir a la jurisdicción competente, habrá de estarse a las previsiones establecidas en la ley procesal de dicha Jurisdicción, en este caso, la Contencioso-Administrativa, sobre los plazos de impugnación.

Pues bien, el art. 5.3 de la Ley 29/1998 establece, en relación con la declaración de falta de jurisdicción por los órganos de este orden jurisdiccional, que "en todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa."

Ciertamente el plazo se establece en relación con resoluciones de un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con lo que se está haciendo referencia a la impugnación ante el mismo del acto de que se trate y cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que si el interesado se dirige al órgano jurisdiccional indicado como competente en el plazo de un mes, se entiende que la impugnación se ha producido en la fecha de inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo si así se hubiera indicado en la notificación o esta fuese defectuosa, es decir, la impugnación ante la jurisdicción competente dentro de ese plazo permite referir a ese momento el inicio del cómputo de un eventual plazo de impugnación exigible ante esa jurisdicción competente para interposición de la correspondiente demanda o impugnación, plazo al que en su caso habrá de estarse.

Pero este no es el caso, ya que en el supuesto que examinamos se trata de una resolución (auto) de un órgano de la Jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca, de manera que habrá de estarse a los plazos de impugnación establecidos con carácter general en la Ley procesal de la Jurisdicción competente, en este caso art. 46 de la LJCA, sin que el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad permitan la aplicación de plazos más restrictivos y previstos para otros supuestos, como es el caso del art. 5.3 LJCA, en los que, además y significativamente, se pone en conocimiento de los interesados la norma aplicada y el plazo establecido en la misma, lo que no sucede en este caso en el que, los interesados, ante la remisión por la jurisdicción civil a la contencioso-administrativa, formulan el correspondiente recurso en el plazo establecido por la LJCA, y ven rechazado el acceso a la jurisdicción por aplicación de un plazo no previsto legalmente para el caso y que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de los mismos ni consta en la resolución judicial civil remitente, dado que la LEC no establece una previsión al efecto.

En estas circunstancias no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art. 5.3 de la LJCA, cuyo plazo se sujeta a unas cautelas precisas en garantía del interesado, al que se le informa del plazo para acudir a la jurisdicción competente y los efectos derivados de su observancia, lo que no sucede en el caso de la resolución judicial civil, de manera que la aplicación de aquel plazo vendría a limitar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione. […]

TERCERO.-

Todo ello permite responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso, en el sentido de considerar: que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA”.

La cita reproduce la redacción del artículo 5.3 de la LJCA aplicada por la sentencia de 2021; ese apartado fue modificado con efectos desde el 20 de marzo de 2024. En el caso analizado, la fecha inicial del cómputo no fue objeto de controversia entre las partes.

Conclusión: cómo actuar y qué riesgos evitar

En el supuesto analizado, el plazo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa es de dos meses, tomando como referencia la notificación del auto civil que declara la falta de jurisdicción. Equivocarse de orden jurisdiccional puede dar lugar a una condena en costas, además de retrasar la resolución del conflicto. Por ello, conviene estudiar la naturaleza de la pretensión y la jurisprudencia aplicable antes de iniciar la reclamación.

Preguntas frecuentes

¿Qué naturaleza jurídica tiene una Junta de Compensación?

Híbrida. Es una entidad urbanística colaboradora que actúa como Administración cuando ejerce funciones públicas en la ejecución del planeamiento, y como sujeto privado en el resto de su actividad (contratación, financiación o gestión de obras).

¿Qué jurisdicción es competente para los conflictos con una Junta de Compensación?

Depende de la naturaleza de la actuación: los actos dictados en ejercicio de funciones públicas corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa; las relaciones de carácter privado, a la jurisdicción civil.

¿Qué plazo hay para presentar el recurso contencioso-administrativo si el juzgado civil se declara incompetente?

Dos meses, conforme al artículo 46.1 de la LJCA, a contar desde la notificación del auto que declara la falta de jurisdicción (STS de 21 de abril de 2021).

¿Qué riesgo tiene equivocarse de jurisdicción?

Principalmente, una posible condena en costas y la pérdida de tiempo hasta que el asunto llega al orden jurisdiccional competente.


Visita nuestra sección de noticias