Modificación introducida por el RDL 5/2023, de 28 de junio.
El Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (en adelante, “Real Decreto-Ley 5/2023”), incorpora en su artículo 224 múltiples modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“LJCA”).
Algunas de las cuales, en aras de una pretendida agilización procesal, inciden sobre la regulación del Recurso de Casación. Hablamos, en lo que interesa a estos efectos, del artículo 94 de la LJCA, que introduce la regulación de la tramitación preferente del Recurso de Casación: el llamado “pleito-testigo”.
No se trata puramente de una modificación, sino de una introducción ex novo, porque este artículo fue suprimido por la Ley Orgánica 7/2015 de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y finalmente se reintroduce, como hemos dicho, por el Real Decreto-Ley 5/2023.
¿En qué consiste el recurso de casación?
El recurso de casación es extraordinario, y se debe tener en cuenta que en ningún caso se trata de una tercera instancia porque, la finalidad de este mecanismo es valorar si la sentencia que ha puesto fin al proceso de instancia ha aplicado de forma correcta la ley.
La excepcionalidad de este recurso radica en la importancia del llamado “interés casacional” pues no podemos interponer un Recurso de Casación bajo cualquier planteamiento, sino que debe realizarse bajo unos motivos tasados.
Con la reintroducción del artículo 94 de la LJCA por el Real Decreto-Ley 5/2023, se abre de nuevo la posibilidad de la tramitación preferente, mecanismo estrechamente ligado con el artículo 56 de la LJCA, reformado también por el Real Decreto-Ley 5/2023, pero con sustanciales diferencias.
Las principales diferencias con el artículo 56 de la LJCA reside en que mediante el mecanismo de este artículo se procede a suspender un procedimiento de una instancia “inferior” hasta la resolución de un Recurso de Casación con el que tiene identidad jurídica sustancial. Por su parte, el artículo 94 de la LJCA suspende una pluralidad de recursos de casación (señala la propia ley “un gran número”) hasta la resolución de uno que previamente ha sido seleccionado como recurso testigo, y que también tiene identidad jurídica sustancial con los suspendidos.
Otra de las grandes diferencias reside en los órganos que suspenderán el procedimiento a quo y el que resolverá el recurso de casación testigo; en el artículo 56 de la LJCA serán órganos diferentes, al contrario que en el caso del artículo 94 de la LJCA, que será el mismo órgano el encargado de suspender los recursos de casación y resolver el recurso testigo, sin embargo, las secciones encargadas de tales fines serán distintas: sección de admisión y sección de enjuiciamiento.
Su tramitación es sencilla, aunque pueden producirse ciertas dificultades en su aplicabilidad, que trataremos más adelante. A pesar de ello, el procedimiento a seguir, según la propia ley, comienza con la constatación por parte de la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de la existencia de “un gran número” según el artículo 94 de la LJCA, de recursos que planteen una cuestión identidad jurídica sustancial; la Sección procederá a suspender estos recursos, salvo uno (o “varios” señala la Ley) que serán admitidos para su tramitación preferente.
Dictada sentencia por la sección de la sala tercera del Tribunal Supremo, encargada de esta labor, se notificará a los interesados de los recursos suspendidos dándoles explicación de la referida sentencia, y se abrirá un plazo de 10 días hábiles para que realicen las alegaciones que consideren y puedan optar entre instar la continuación de la tramitación de su recurso, o bien desistir.
Efectuadas las alegaciones, siempre que no exista desistimiento, si la sentencia impugnada resulta coincidente con el fallo de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo, deberá el Tribunal inadmitir mediante providencia los recursos de casación que quedan pendientes. Si, por el contrario, la sentencia impugnada no resulta coincidente, deberá el Tribunal dictar auto de admisión y remitir el asunto a la sección a la que corresponda su conocimiento, sin obviar las exigencias en el escrito y que presente interés casacional objetivo.
Finalmente, Tribunal Supremo decidirá si se continúa con la tramitación del recurso o, en contraposición, dice el artículo 94.4 de la LJCA: “dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios”.
Afectación al transcurso del procedimiento: ventajas e inconvenientes
Pueden, sin embargo, existir ciertos inconvenientes a la hora de la tramitación o aplicabilidad del mecanismo del pleito-testigo en el recurso de casación.
La introducción de este artículo en la LJCA, y en definitiva las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2023, se realiza con la intención de descargar a la Sala del Tribunal Supremo de manera que se produzca una agilización en la tramitación de estos recursos en aras de “reducir la actual pendencia de los juzgados y tribunales y la masiva entrada de asuntos en la citada Sala del Tribunal Supremo”, como señala el Real Decreto-Ley en su Preámbulo; a pesar de tal finalidad, y aunque el objetivo del legislador es totalmente acertado, la introducción de este artículo no se encuentra exenta de posibles inconvenientes, como venimos advirtiendo.
Es la propia Sección de admisión del Tribunal Supremo la encargada no sólo, como su propio nombre indica, de admitir o no los recursos de casación a trámite, sino que también será la encargada de decidir cuáles presentan identidad jurídica sustancial y a partir de cuántos recursos se podrá entender que existe un “gran número”, pues como se desprende del propio artículo 94, no bastará con que se presenten dos recursos con idéntico objeto, aunque tampoco especifica cuántos. Esta circunstancia, lejos de descargar a la Sala tercera, suma una tarea más a su lista, lo que puede desencadenar o aumentar el atasco en la admisión de los recursos de casación.
También, es esta Sección de admisión la encargada de constatar la “cuestión jurídica sustancialmente igual” por la que se active el mecanismo del “pleito-testigo”, lo que puede provocar una antítesis entre su decisión y la que posteriormente tenga la Sección de enjuiciamiento, ya que esta última, puede entender que el interés casacional no coincide en el Recurso testigo y los demás recursos suspendidos. Esta circunstancia provocaría la demora en la tramitación de los Recursos de Casación porque se habrían suspendido “un gran número” de ellos con la intención de poder aplicar la sentencia del recurso testigo, para finalmente, no poder aplicarla por falta de identidad jurídica sustancial.
En definitiva, el objetivo del legislador es habilitar a la Sala del Tribunal Supremo para extender la sentencia de referencia al resto de los recursos suspendidos, y de esta forma agilizar la tramitación de los recursos de casación, aunque, como hemos visto, existen ciertos inconvenientes que pueden hacer del mecanismo pleito-testigo una desventaja para este propósito.
¿Qué esperar del Tribunal Supremo?
Esta novedad, y las demás modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2023, entraron en vigor el pasado 29 de julio de 2023, según la Disposición Final novena, y la aplicación, en concreto, del mecanismo del pleito testigo en el recurso de casación según la disposición transitoria décima punto 3 del Real Decreto-Ley 5/2023 establece que este artículo 94 de la LJCA se aplicará “a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley”.
Y añade el párrafo tercero del punto 3, “A los efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94”.
Habrá que esperar a la emisión de las futuras sentencias de casación para comprobar la aplicabilidad procesal de este mecanismo por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
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